El 17 de marzo del presente año el Segundo Tribunal Colegiado concedió a una empresa que se dedica al transporte de carga pesada la suspensión provisional del acto reclamado consistente en la circulación de dichos vehículos por las vías metropolitanas y regionales del Estado.
Los argumentos que el Tribunal plasmó fue que la negativa por parte del Juzgado de Distrito en cuanto a la suspensión puede causar una mayor afectación al interés social, por las repercusiones que en su actividad económica y social lleva consigo la regulación permisiva en parte y restrictiva en otra, ello en virtud de que lo que transportan son artículos, servicios y bienes de consumo necesario que trascienden necesariamente en la economía social, asimismo en ocasiones son residuos peligrosos, los cuales por su naturaleza deben de ser entregados a su destinatario final lo antes posible.
Por ello, existe una necesidad social de la regulación de los vehículos de carga que circulan en el área urbana y cuya normatividad es considerada como una situación de orden público e interés social; y por otro lado frente a dicha necesidad, los derechos constitucionales de libertad de tránsito y trabajo, de quienes en ejercicio legítimo de sus derechos, utilizan las vialidades municipales para el desarrollo de su actividad económica; actividad que si bien les genera un beneficio directo producto de esta actividad, este no debe de tomarse como absoluto ni como un interés particular, puesto que, en principio, se encuentra respaldado en el ejercicio de derechos constitucionales y de derechos previamente adquiridos.
Por último, no pasa desapercibido que existe jurisprudencia respecto del tema por parte del Primer Tribunal Colegiado de Circuito; sin embargo, en atención al artículo 217 de la Ley de Amparo, este criterio es obligatorio únicamente para dicho Tribunal, lo que resta es esperar que se emitan dos criterios más en el mismo sentido, y se formule la jurisprudencia por parte del Segundo Tribunal Colegiado, y esta sea sometida en contradicción de tesis al Pleno de Circuito.