Diferencias entre los procedimientos de los artículos 69-B y el 49-Bis del Código Fiscal de la Federación

Diferencias entre los procedimientos de los artículos 69-B y el 49-Bis del Código Fiscal de la Federación

Diferencias entre los procedimientos de los artículos 69-B y el 49-Bis del Código Fiscal de la Federación.

Actualmente, el Código Fiscal de la Federación (CFF) contempla dos procedimientos relacionados con la detección y tratamiento de comprobantes fiscales que amparan operaciones falsas, inexistentes o simuladas: el previsto en el artículo 69-B y el contenido en el artículo 49-Bis, que en apariencia son similares, pero con profundas diferencias tanto en el procedimiento como en sus consecuencias legales.

Desde 2014, con la incorporación del artículo 69-B al CFF, comenzó a utilizarse las palabras EFOS para referirse a las Empresas que Facturan Operaciones Simuladas y EDOS a las Empresas que Deducen Operaciones Simuladas, siendo la presunción de simulación de operaciones la esencia de dicho procedimiento.

Sin embargo, cuando nos referimos al artículo 49-Bis del CFF, no hablamos de simulación ni de presunciones, sino de la determinación definitiva de que las operaciones y factura son falsas.

  1. Origen del procedimiento

El artículo 69-B del CFF surgió para que las autoridades fiscales pudieran fiscalizar de una forma más eficiente a las empresas sospechosas de utilizar CFDI con operaciones simuladas para disminuir su carga fiscal. De esta manera, al identificar al emisor de los CFDI, se aceleraba el procedimiento de revisión de los contribuyentes que habían obtenido deducciones y acreditamientos indebidos.

Por otro lado, el procedimiento del 49-Bis del CFF encuentra su origen en la reforma constitucional al artículo 19 Constitucional, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 2024. En dicha reforma constitucional se incorporaron al catálogo de delitos en los que procede la prisión preventiva oficiosa los delitos relacionados con los falsos comprobantes fiscales.

Cabe mencionar que, hasta dicha reforma constitucional, el CFF no calificaba como falsos los CFDI que amparaban operaciones simuladas, falsas o inexistentes. De ahí que, además de la facultad prevista en el artículo 49-Bis del CFF, se agregara la fracción IX al artículo 29, la cual establece como requisito de los CFDI que amparen operaciones existentes, verdaderas o actos jurídicos reales, señalando expresamente que, de no cumplir este requisito, se considerarán como falsos los CFDI.

En ese sentido, se puede advertir que este nuevo procedimiento no es únicamente una herramienta para agilizar la fiscalización, sino que se encuentra orientado a la recaudación a través de la presión que significaría para los contribuyentes la amenaza de ser sujetos a un procedimiento penal con prisión preventiva oficiosa.

Naturaleza de la facultad

En materia fiscal las facultades de las autoridades se dividen en términos generales en dos grupos conforme a sus objetivos:

  • Facultades de gestión: Tienen como fin la asistencia, control o vigilancia de las obligaciones fiscales. Un ejemplo de ellas es la facultad de la autoridad para verificar que el domicilio fiscal proporcionado al Registro Federal de Contribuyentes es correcto.
  • Facultades de comprobación: En ellas se dan actos de inspección, verificación, determinación o liquidación de obligaciones fiscales.

Esta clasificación no es meramente teórica y encuentra sustento en jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación[1] (SCJN), siendo importante para identificar el alcance de las consecuencias de estos actos de autoridad.

Para mayor detalle, es sólo a través de las facultades de comprobación que las autoridades pueden cuantificar y determinar créditos fiscales a cargo de los contribuyentes, así como acreditar la comisión de delitos fiscales, como se advierte de la cita siguiente:

Código Fiscal de la Federación

Artículo 42. Las autoridades fiscales a fin de comprobar que los contribuyentes, los responsables solidarios, los terceros con ellos relacionados, los asesores fiscales, las instituciones financieras; las fiduciarias, los fideicomitentes o los fideicomisarios, en el caso de los fideicomisos, y las partes contratantes o integrantes, en el caso de cualquier otra figura jurídica, han cumplido con las disposiciones fiscales y aduaneras y, en su caso, determinar las contribuciones omitidas o los créditos fiscales, así como para comprobar la comisión de delitos fiscales y para proporcionar información a otras autoridades fiscales, estarán facultadas para:

(…)

Del texto anterior se desprende que solamente a través de las facultades de comprobación se puede acreditar la comisión de un delito de carácter fiscal, tales como la defraudación fiscal o que los comprobantes fiscales amparan operaciones simuladas, falsas o inexistentes.

Una vez planteada las diferencias entre las facultades de comprobación y las facultades de gestión, se precisa que el procedimiento del artículo 49-Bis, se trata de una facultad de comprobación prevista en el artículo 42, fracción V, inciso g del CFF, al respecto si bien su fin no es la liquidación de un crédito fiscal sí determina de forma definitiva que las operaciones amparadas en determinados CFDI son falsas y, en consecuencia, que los comprobantes fiscales también lo son.

Es decir, una vez ejercido el procedimiento del 49-Bis del CFF las autoridades fiscales estarían en posibilidad de presentar las denuncias o querellas correspondientes para iniciar las investigaciones en materia penal, pues ya han ejercido sus facultades de comprobación.

Por otro lado, en el caso del procedimiento del artículo 69-B del CFF, la SCJN ha precisado que no se trata de una facultad de comprobación sino de un procedimiento que establece una presunción, pero no sustituye al ejercicio de las facultades de comprobación como se desprende la jurisprudencia siguiente:

Registro digital: 2020068

Instancia: Segunda Sala

Décima Época

Materias(s): Administrativa

Tesis: 2a./J. 78/2019 (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 67, Junio de 2019, Tomo III, página 2186

Tipo: Jurisprudencia

FACULTADES DE COMPROBACIÓN. AL EJERCERLAS LA AUTORIDAD FISCAL PUEDE CORROBORAR LA AUTENTICIDAD DE LAS ACTIVIDADES O ACTOS REALIZADOS POR EL CONTRIBUYENTE, A FIN DE DETERMINAR LA PROCEDENCIA DE SUS PRETENSIONES, SIN NECESIDAD DE LLEVAR A CABO PREVIAMENTE EL PROCEDIMIENTO RELATIVO A LA PRESUNCIÓN DE INEXISTENCIA DE OPERACIONES PREVISTO EN EL ARTÍCULO 69-B DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.

El procedimiento citado tiene como objetivo acabar con el tráfico de comprobantes fiscales y evitar el daño generado a las finanzas públicas y a quienes cumplen con su obligación de contribuir al gasto público, lo cual pone de relieve que mediante este procedimiento no se busca como ultima ratio eliminar los efectos producidos por los comprobantes fiscales, sino detectar quiénes emiten documentos que soportan actividades o actos inexistentes. En cambio, para corroborar si los comprobantes fiscales cumplen con los requisitos legales o que fueron idóneos para respaldar las pretensiones del contribuyente a quien le fueron emitidos, la autoridad fiscal cuenta con las facultades de comprobación contenidas en el artículo 42 del Código Fiscal de la Federación. Por tanto, se trata de procedimientos distintos y no es necesario que la autoridad fiscal haya llevado a cabo el procedimiento previsto en el artículo 69-B para, con motivo del ejercicio de sus facultades de comprobación, determinar la improcedencia de las pretensiones del contribuyente basándose en el hecho de ser inexistentes los actos o actividades registrados en su contabilidad y respaldados en los comprobantes fiscales exhibidos. Además, es evidente que la atribución consignada en el artículo 69-B no excluye las facultades contempladas en el artículo 42 destinadas a comprobar el cumplimiento de las obligaciones fiscales a cargo de los causantes, dentro de las cuales se encuentra inmersa la de verificar la materialidad de las operaciones económicas gravadas. De tal manera que si el contribuyente sujeto a las facultades de comprobación no acredita la real materialización de las actividades u operaciones registradas en su contabilidad y comprobantes fiscales, la autoridad fiscal válidamente podrá declarar su inexistencia, y determinar que esos documentos carecen de valor probatorio y, por ello, no podrá tomarlos en cuenta para efectos de la procedencia de la pretensión del contribuyente.

En consecuencia, se puede advertir que se tratan de facultades distintas con objetivos diferentes, de ahí que no producen las mismas consecuencias jurídicas.

  1. Efectos

Ahora bien, una vez asentadas las diferencias anteriores es más fácil entender los efectos fiscales que pueden tener estos procedimientos, pues como se mencionó en la jurisprudencia con registro 2020068, el procedimiento del artículo 69-B del CFF tiene como objetivo identificar a los contribuyentes que han emitido CFDI que amparan operaciones inexistentes, falsas o simuladas; es decir, no es un procedimiento que de manera definitiva resuelva los efectos fiscales de los CFDI, particularmente respecto de los receptores de los comprobantes objeto de la presunción.

En ese entendido, para resolver de forma definitiva si, en efecto, los CFDI amparan operaciones falsas, simuladas o inexistentes, se requiere que las autoridades fiscales ejerzan facultades de comprobación respecto de los contribuyentes que recibieron los comprobantes fiscales, siendo esta la última oportunidad para acreditar la materialidad de las operaciones.

Por lo tanto, si bien existe cierto parecido porque el procedimiento concluye con la publicación de los datos de las empresas en el Diario Oficial de la Federación, sus efectos son sumamente distintos entre sí, en cuanto a que el artículo 69-B se limita a generar una presunción de que las operaciones son simuladas y la situación fiscal de los receptores se resolverá hasta el ejercicio de facultades de comprobación, mientras que el 49-Bis es una determinación definitiva de que la empresa emitió CFDI falsos al no amparar operaciones reales.

  1. Procedimiento

Al respecto, cabe mencionar que ambos preceptos en términos generales establecen dos procedimientos cada uno, pues se lleva un procedimiento ante el emisor de los CFDI y otro, distinto en tiempo y formas, ante los receptores.

A efecto de simplificar se presenta la siguiente tabla:

PROCEDIMIENTOS ANTE LOS EMISORES DE LOS CFDI
Procedimiento del 69-B del CFFProcedimiento del 49-Bis del CFF
Inicia con la notificación del oficio por Buzón TributarioEs un procedimiento que se notifica personalmente, pues se debe llevar en las instalaciones del contribuyente visitado.

 

En caso de no encontrarse el visitado, se notifica por Buzón Tributario o estrados que la autoridad acudirá en tres días.

 

Si no está presente se levanta acta y comienzan los 15 días para emitir resolución.

 

Se procede a realizar la publicación provisional en el Diario Oficial de la Federación y en el Portal del SAT. 

No hay publicación previa.

El procedimiento de restricción y cancelación del Certificado de Sello Digital se lleva de forma independiente conforme al 17-H Bis del CFF.Se procede de forma inmediata a la restricción del Certificado de Sello Digital y no existe procedimiento de restablecimiento provisional.
Tiene 15 días hábiles para aportar información.Tiene 5 días el contribuyente para aportar información.

 

Pueden solicitar 5 días de prórroga.No hay prórrogas de plazos.
La autoridad tiene 50 días para valorar la documentación y notificar la resolución definitiva.La autoridad tiene 15 días para notificar su resolución definitiva.
Una vez emitida la resolución definitiva se procederá a la publicación provisional en el Diario Oficial de la Federación y en el Portal del SAT.Una vez emitida la resolución definitiva se procederá a la publicación provisional en el Diario Oficial de la Federación y en el Portal del SAT en 45 días.
Se actualiza uno de los supuestos para iniciar el procedimiento del 17-H del CFF, siendo completamente independiente.Se procede a la cancelación del certificado de sello digital de forma automática.

 

Al respecto, se destaca que el procedimiento del 49-BIS del CFF es un procedimiento sumamente rápido que se puede desahogar de forma completa en hasta 25 días hábiles.

Por otra parte, respecto de los receptores de los CFDI el procedimiento establecido es el siguiente:

PROCEDIMIENTOS ANTE LOS RECEPTORES DE LOS CFDI
Procedimiento del 69-B del CFFProcedimiento del 49-Bis del CFF
Una vez publicados los datos del emisor de CFDI en el Portal del SAT y en el Diario Oficial de la Federación se tienen 30 días para presentar un caso de aclaración para acreditar la materialidad de las operaciones o en su caso presentar la corrección fiscal.Una vez publicados los datos del emisor de CFDI en el Portal del SAT y en el Diario Oficial de la Federación se tienen 30 días para dejar sin efectos los comprobantes fiscales presentando una declaración complementaria.
No obstante, es hasta que la autoridad ejerza facultades de comprobación que el contribuyente tiene su última oportunidad para acreditar la materialidad de las operaciones.Cumplido el plazo sin que se presente la declaración complementaria, la autoridad procederá a aplicar el procedimiento del 17-H Bis del CFF para restringir y en caso cancelar el certificado de sello digital para emitir CFDI.

En este sentido, ha de señalarse que en el procedimiento del 49-Bis del CFF no existe un procedimiento para acreditar la materialidad de las operaciones como receptor, pues a consideración de los legisladores ya se determinó la falsedad de los comprobantes fiscales con el procedimiento seguido ante el emisor, lo que podría ser impugnado en el momento procesal oportuno, sin embargo, la autoridad utilizará el procedimiento del 17-H Bis del CFF para presionar a los contribuyentes, pues sin certificado de sello digital para emitir CFDI prácticamente la empresa no podrá seguir operando.

Finalmente, la última fracción del artículo 49-Bis del CFF pone particular atención a que, una vez concluidas las etapas de esta nueva facultad de comprobación, la autoridad fiscal procederá penalmente conforme al tipo penal previsto en el artículo 113 Bis del CFF, el cual sanciona con dos a nueve años de prisión a quien expida, enajene, compre, adquiera o dé efectos fiscales a comprobantes fiscales falsos.

Por ello, COEL Abogados y COEF Contadores cuando un proveedor que haya tenido la empresa se encuentra listado con relación a este nuevo procedimiento del 49-Bis del CFF, e

RESUMEN

Conforme a los puntos vistos con anterioridad, las diferencias de estos procedimientos se pueden sintetizar en los siguientes puntos:

Procedimiento del 69-B del CFFProcedimiento del 49-Bis del CFF
Tiene como fin identificar a las empresas que emiten comprobantes fiscales que amparan operaciones simuladas.Tiene como fin sancionar a los contribuyentes que emiten y reciben CFDI que amparen operaciones falsas incluso por la vía penal.
Es un procedimiento administrativo que genera una presunción, pero no una facultad de comprobación.Es una facultad de comprobación.
El contribuyente tiene oportunidad de acreditar la materialidad de las operaciones hasta que se le ejerzan facultades de comprobación.La autoridad ya determinó que los comprobantes fiscales son falsos y puede solicitar que se inicie una investigación en materia penal.
Es un procedimiento que puede tomar hasta 70 días hábiles.Es una facultad de comprobación exprés que dura 25 días hábiles.
De resolverse en sentido negativo para el emisor, se presume que los comprobantes fiscales amparan operaciones falsas, inexistente o simuladas.La autoridad determina que los comprobantes fiscales son falsos.
El contribuyente que recibió CFDI tiene 30 días para corregirse o aclarar que las operaciones sí se materializaron los servicios.El contribuyente que recibió CFDI tiene 30 días para corregirse, sin opción expresa a presentar pruebas.

 

[1] “Semanario Judicial De La Federación”, sf https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2021743 

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