La Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) resolvió recientemente un tema de alto impacto para empresas y personas físicas: validó la facultad de la Unidad de Inteligencia Financiera (UIF) para bloquear cuentas bancarias sin orden judicial previa, siempre que existan “indicios razonables” de operaciones con recursos de procedencia ilícita.
Aunque el criterio se sostiene en la idea de que el bloqueo es una medida administrativa, preventiva y no una sanción penal, en la práctica implica una afectación inmediata a la liquidez y operación de los contribuyentes, pues la inmovilización de recursos puede ejecutarse con efectos inmediatos.
Este nuevo escenario se ve reforzado por la reforma del año 2025 al artículo 129 de la Ley de Amparo, que limita de forma importante la defensa inicial del gobernado, al establecer que no procede la suspensión provisional contra este tipo de actos cuando puedan vincularse con operaciones ilícitas:
Artículo 129. Se considerará, entre otros casos, que se siguen perjuicios al interés social o se contravienen disposiciones de orden público, cuando, de concederse la suspensión:
XIV. Se permita la comisión o continuación de actos, operaciones o servicios que puedan favorecer, prestar ayuda, auxilio o cooperación de manera efectiva en operaciones con recursos de procedencia ilícita o conductas ilícitas relacionadas que pudieran dañar al sistema financiero, en los términos de las leyes vigentes.
El órgano jurisdiccional, en todo caso, dejará a salvo los recursos necesarios para el pago de salarios u otro tipo de obligaciones contraídas con trabajadores, de alimentos decretados por autoridad competente, o bien, para asegurar la subsistencia de la persona física titular de la cuenta y de sus acreedores alimentarios, así como de créditos fiscales o hipotecarios para vivienda de uso propio, mientras se resuelve el juicio de amparo; supuestos que deberán quedar acreditados.
La suspensión definitiva únicamente podrá ser concedida para la disposición de recursos contenidos en cuentas cuya licitud quede acreditada a juicio del órgano jurisdiccional.
Tratándose del supuesto previsto en esta fracción, en ningún caso procederá la suspensión provisional.
Esto se aparta de criterios previamente sostenidos por la propia Corte, tales particularmente de las jurisprudencias 2a./J. 117/2024 (11a.) y 2a./J. 87/2019 (10a.), de rubros “SUSPENSIÓN PROVISIONAL. PROCEDE OTORGARLA CONTRA EL ACTO RECLAMADO CONSISTENTE EN LA INCLUSIÓN EN LA LISTA DE PERSONAS BLOQUEADAS QUE EMITE LA UNIDAD DE INTELIGENCIA FINANCIERA DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.” y “SUSPENSIÓN PROVISIONAL. REGLAS PARA SU OTORGAMIENTO CUANDO EL ACTO RECLAMADO SEA EL BLOQUEO DE CUENTAS BANCARIAS ATRIBUIDO A LA UNIDAD DE INTELIGENCIA FINANCIERA DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.”, respectivamente.
En dichos precedentes, la Segunda Sala había establecido que sí era procedente conceder la suspensión provisional incluso cuando el acto reclamado consiste en la inclusión en la lista de personas bloqueadas emitida por la UIF, y que dicha medida podía implicar el levantamiento provisional del bloqueo de cuentas.
Este entendimiento se sustentaba en una premisa clave: que la medida cautelar no generaba, en principio, un perjuicio al interés social ni contravenía disposiciones de orden público, dado que el bloqueo tenía naturaleza administrativa y no implicaba, por sí mismo, la acreditación de una conducta ilícita.
Asimismo, se reconocía únicamente un supuesto de excepción claramente delimitado, consistente en aquellos casos en los que el bloqueo derivara del cumplimiento de compromisos internacionales asumidos por el Estado mexicano, escenario en el cual la suspensión podía restringirse, siempre que dicha circunstancia fuera debidamente acreditada por la autoridad.
Bajo ese marco, el otorgamiento de la suspensión provisional funcionaba como un mecanismo eficaz para equilibrar la actuación de la autoridad con la protección inmediata de los derechos del gobernado. Sin embargo, con el nuevo enfoque constitucional, ese equilibrio se desplaza, restringiendo de forma relevante el acceso a medidas cautelares en esta materia.
En consecuencia, actualmente los gobernados pueden enfrentar el bloqueo total de sus cuentas sin posibilidad de recuperar de inmediato la disposición de sus recursos vía suspensión provisional, lo que obliga a replantear de manera estratégica los mecanismos de defensa desde el primer momento.
Ahora bien, aunque la SCJN enfatiza que existe el derecho de audiencia ante la UIF, lo cierto es que éste opera de manera posterior al bloqueo, bajo plazos administrativos que, en contextos comerciales, pueden resultar críticos. Durante ese tiempo, la continuidad operativa y el cumplimiento de obligaciones contractuales pueden verse comprometidos, independientemente que la normativa prevé excepciones para liberar ciertos recursos indispensables (como salarios o alimentos).
El desplazamiento del control judicial hacia una etapa posterior, así como la restricción de medidas cautelares, incrementa significativamente la carga para el particular, quien debe reaccionar con rapidez y precisión frente a un acto de autoridad que ya está produciendo efectos.
En este contexto, resulta fundamental que tanto empresas como personas físicas cuenten con asesoría especializada desde el primer momento, no sólo para activar los mecanismos de defensa adecuados, sino también para estructurar correctamente la acreditación de la licitud de los recursos y mitigar riesgos operativos.
En un entorno donde las facultades de la autoridad se fortalecen bajo una lógica preventiva, la diferencia entre una afectación temporal y un impacto financiero mayor radica, en gran medida, en la estrategia legal que se adopte desde el inicio de la operación.