La Declaración Informativa Múltiple por sus siglas (DIM) consiste en una declaración fiscal de carácter informativo, por medio de la cual los contribuyentes reportan al Servicio de Administración Tributaria información relacionada a Ingresos, retenciones, pagos en el extranjero, donativos y/o transacciones con partes relacionadas, esto de acuerdo con las particularidades de las operaciones a reportar.
En ese sentido, la DIM busca reunir o consolidar en un solo reporte una amplia serie de transacciones realizadas por el contribuyente destacando aquellas que celebra con sus partes relacionadas, entendiendo por partes relacionadas aquellas que encuadren en alguno de los siguientes supuestos:
- Que una persona participe de forma directa o indirecta en la administración, control o capital de la otra.
- Que ambas partes tengan en común a una persona o grupo que participe de forma directa o indirecta en la administración, control o capital de ambas.
- El establecimiento permanente es parte relacionada respecto de su matriz u otros establecimientos permanentes.
- Se presume en caso de operaciones entre residentes en México y entidades sujetas a un régimen fiscal preferente[1].
Lo anterior, con fundamento en los párrafos quinto, sexto y séptimo de la Ley del Impuesto Sobre la Renta (LISR), mismos que se transcriben a continuación:
Artículo 179. (…)
Se considera que dos o más personas son partes relacionadas, cuando una participa de manera directa o indirecta en la administración, control o capital de la otra, o cuando una persona o grupo de personas participe directa o indirectamente en la administración, control o capital de dichas personas. Tratándose de asociaciones en participación, se consideran como partes relacionadas sus integrantes, así como las personas que conforme a este párrafo se consideren partes relacionadas de dicho integrante.
[1] De conformidad con el artículo 176 de la LIR se considerarán ingresos sujetos a regímenes fiscales preferentes, los que no están gravados en el extranjero o lo están con un impuesto sobre la renta inferior al 75% del impuesto sobre la renta que se causaría y pagaría en México, en los términos de los Títulos II o IV de esta Ley, según corresponda.
Se consideran partes relacionadas de un establecimiento permanente, la casa matriz u otros establecimientos permanentes de la misma, así como las personas señaladas en el párrafo anterior y sus establecimientos permanentes.
Salvo prueba en contrario, se presume que las operaciones entre residentes en México y sociedades o entidades sujetas a regímenes fiscales preferentes, son entre partes relacionadas en las que los precios y montos de las contraprestaciones no se pactan conforme a los que hubieran utilizado partes independientes en operaciones comparables.
Ahora bien, de acuerdo con la legislación vigente las operaciones celebradas entre partes relacionadas se encuentran sujetas a un régimen especial de control fiscal, el cual se denomina “precios de transferencia”, el cual tiene como finalidad garantizar que las transacciones se realizan conforme al principio de plena competencia, en otras palabras, que se realicen en condiciones equivalentes a las que practicarán partes independientes en operaciones comparables.
Por lo anterior, los contribuyentes que realizan operaciones con partes relacionadas se encuentran sujetas al cumplimiento de la obligación de presentar la Declaración Informativa Múltiple (DIM), así como a la elaboración y conservación del Estudio de Precios de Transferencia (ETP).
El incumplimiento de cualquiera de estas obligaciones expone al contribuyente a consecuencias económicas tales como multas de carácter administrativo, el rechazo de deducciones y la determinación presuntiva de contribuciones.
Declaración Informativa con partes relacionadas.
El artículo 76 de la LISR establece las obligaciones de las personas morales, dentro de las cuales se establece la fracción X que obliga a las empresas a presentar la información de las operaciones realizadas con partes relacionadas, como se advierte del precepto de referencia:
“Artículo 76. Los contribuyentes que obtengan ingresos de los señalados en este Título, además de las obligaciones establecidas en otros artículos de esta Ley, tendrán las siguientes:
(…)
X. Presentar, a más tardar el 15 de mayo del año inmediato posterior a la terminación del ejercicio de que se trate, la información de las operaciones que realicen con partes relacionadas, efectuadas durante el año de calendario inmediato anterior, que se solicite mediante la forma oficial que al efecto aprueben las autoridades fiscales.”
En análisis del artículo citado, se determina que las personas tienen la obligación de realizar anualmente la presentación de información que ampare las operaciones realizadas con partes relacionadas realizadas durante el año de calendario inmediato anterior, siendo dichas partes relacionadas tanto residentes nacionales como en el extranjero, estableciendo que se tiene hasta la fecha de 15 de mayo para presentar dicha información ante la autoridad fiscal.
Ahora bien, dicha información se debe presentar a través de la Declaración de Informativa Múltiple y el llenado del Anexo 9[2], como se desprende de la regla 2.8.2.1 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2026 (RMF para 2026), misma que se transcribe a continuación:
Medios para presentar la DIM
2.8.2.1. Para los efectos de los artículos 31, primer párrafo del CFF y 76, fracciones VI, VII, X y XIII, 110, fracción X, 117, último párrafo y 145, séptimo párrafo de la Ley del ISR y 19, fracción XVII de la Ley del IEPS, los contribuyentes obligados a presentar la información a que se refieren las disposiciones citadas, correspondiente al ejercicio fiscal de que se trate, incluyendo la información complementaria y extemporánea de estas, deberán efectuarla a través de la DIM y anexos que la integran, vía Internet o en medios magnéticos, observando el procedimiento siguiente:
Al respecto, no se omite mencionar que la obligación de presentar la DIM no es exclusiva para personas morales, sino que también es aplicable a personas físicas de acuerdo con el artículo 110, fracción X, de la LISR que se transcribe a continuación:
“Artículo 110. Los contribuyentes personas físicas sujetos al régimen establecido en esta Sección, además de las obligaciones establecidas en otros artículos de esta Ley y en las demás disposiciones fiscales, tendrán las siguientes:
- Presentar, a más tardar el 15 de mayo del año inmediato posterior a la terminación del ejercicio de que se trate, la información a que se refiere el artículo 76, fracción X de esta Ley”
[2] Conforme al Anexo 1, de la RMF para 2026, el Anexo 9 corresponde a la declaración DIM por partes relacionadas.
Finalmente, se precisa que la regla 3.9.18 de la RMF 2026 establece ciertas excepciones para las personas físicas y morales para no estar obligadas a presentar la DIM por partes relacionadas, quedando relevadas de la obligación:
- Las personas que realicen actividades empresariales cuyos ingresos en el ejercicio inmediato anterior no hayan excedido de $13’000,000.00 (trece millones de pesos 00/100 M.N.)
- Las personas cuyos ingresos derivados de la prestación de servicios profesionales no hubiesen excedido en dicho ejercicio de $3’000,000.00 (tres millones de pesos 00/100 M.N.)
Sin embargo, esta excepción no aplicará a las personas que celebren operaciones con empresas o entidades con residencia en países con regímenes fiscales preferentes y a los contratistas de señalados en la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos.
Infracción por Incumplimiento de presentación DIM.
El artículo 81 del Código Fiscal de la Federación (CFF) establece las infracciones relacionadas con la presentación de declaraciones ante la autoridad fiscal, disponiendo que la omisión por parte del contribuyente de presentar la Declaración Informativa de las operaciones efectuadas con partes relacionadas constituye una multa por declaración omitida, para pronta referencia se inserta el precepto aplicable:
“Artículo 81. Son infracciones relacionadas con la obligación de pago de las contribuciones; de presentación de declaraciones, reportes, solicitudes, documentación, avisos, información o expedición de constancias, y del ingreso de información a través de la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria:
(…)
XVII. No presentar la declaración informativa de las operaciones efectuadas con partes relacionadas durante el año de calendario inmediato anterior, de conformidad con los artículos 76, fracción X y 110, fracción X de la Ley del Impuesto sobre la Renta, o presentarla incompleta o con errores.
Derivado de lo anterior, el artículo 82 del Código Fiscal de la Federal contempla el monto de la multa aplicable que va de los $112,750.00 a $225,500.00.
Artículo 82. A quien cometa las infracciones relacionadas con la obligación de presentar declaraciones, solicitudes, reportes, documentación, avisos o información; con la expedición de comprobantes fiscales digitales por Internet o de constancias y con el ingreso de información a través de la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria a que se refiere el artículo 81 de este Código, se impondrán las siguientes multas:
(…)
XVII. De $112,750.00 a $225,500.00, para la establecida en la fracción XVII.”
Aunado a lo anterior, de no presentar estas declaraciones y actualizar el supuesto de la infracción prevista en el artículo 81 del CFF antes mencionado, los contribuyentes también se exponen a la aplicación del procedimiento de restricción y cancelación del Certificado de Sello Digital previsto en el diverso artículo 17-H Bis, del mismo código, se inserta el precepto para pronta referencia:
Artículo 17-H Bis. Tratándose de certificados de sello digital para la expedición de comprobantes fiscales digitales por Internet, previo a que se dejen sin efectos los referidos certificados, las autoridades fiscales podrán restringir temporalmente el uso de los mismos cuando:
(…)
- Detecten la comisión de una o más de las conductas infractoras establecidas en los artículos 79, 81 y 83 de este ordenamiento, o las establecidas en los artículos 184, fracción II y 185-A de la Ley Aduanera, y la conducta sea realizada por el contribuyente titular del certificado de sello digital.
Por lo que, la omisión en la presentación de la declaración informativa, no solo representa un riesgo para el contribuyente desde el punto de vista de ser acreedor a una multa, sino que el riesgo resulta aún mayor, ya que puede actualizar una causal para la restricción del uso de Certificado de Sello Digital (CSD) lo cual tendría como consecuencia la paralización de las actividades económicas y comerciales del contribuyente, esto al no poder emitir Comprobantes Fiscales Digitales por Internet (CFDI).
Estudio de Precios de Transferencia
En el artículo 76, fracciones IX y XII del LISR establece la obligación que tienen los contribuyentes que realizan transacciones con partes relacionadas de contar con el estudio de precios de transferencia y determinar sus ingresos acumulables, así como sus deducciones autorizadas considerando para esas operaciones los precios, montos de contraprestaciones o márgenes de utilidad que hubieran utilizado u obtenido con o entre partes independientes en operaciones comparables, insertándose los preceptos invocados para mejor apreciación:
“Artículo 76. Los contribuyentes que obtengan ingresos de los señalados en este Título, además de las obligaciones establecidas en otros artículos de esta Ley, tendrán las siguientes:
(…)
- Obtener y conservar la documentación comprobatoria, tratándose de contribuyentes que celebren operaciones con partes relacionadas, con la que demuestren que el monto de sus ingresos y deducciones se efectuaron de acuerdo a los precios, montos de contraprestaciones o márgenes de utilidad, que hubieran utilizado u obtenido con o entre partes independientes en operaciones comparables, la cual deberá contener los siguientes datos:
a) El nombre, denominación o razón social, domicilio y residencia fiscal, de las personas relacionadas con las que se celebren operaciones, así como la documentación que demuestre la participación directa e indirecta entre las partes relacionadas.
b) Información relativa a las funciones o actividades, activos utilizados y riesgos asumidos por el contribuyente y la parte o partes relacionadas con las que se celebren operaciones, por cada tipo de operación.
c) Información y documentación sobre las operaciones con partes relacionadas y sus montos, por cada parte relacionada y por cada tipo de operación de acuerdo a la clasificación, así como con los datos y elementos de comparabilidad que establece el artículo 179 de esta Ley.
d) El método aplicado conforme al artículo 180 de esta Ley, incluyendo la información y la documentación sobre operaciones o empresas comparables por cada tipo de operación, así como el detalle en la aplicación de los ajustes que, en su caso, se hayan realizado en los términos del artículo 179, tercer párrafo de esta Ley.
- Obtener y conservar la documentación comprobatoria, tratándose de contribuyentes que celebren operaciones con partes relacionadas, con la que demuestren que el monto de sus ingresos y deducciones se efectuaron de acuerdo a los precios, montos de contraprestaciones o márgenes de utilidad, que hubieran utilizado u obtenido con o entre partes independientes en operaciones comparables, la cual deberá contener los siguientes datos:
Los contribuyentes que realicen actividades empresariales cuyos ingresos en el ejercicio inmediato anterior no hayan excedido de $13’000,000.00, así como los contribuyentes cuyos ingresos derivados de prestación de servicios profesionales no hubiesen excedido en dicho ejercicio de $3’000,000.00 no estarán obligados a cumplir con la obligación establecida en esta fracción, excepto aquéllos que se encuentren en el supuesto a que se refiere el penúltimo párrafo del artículo 179 de esta Ley y los que tengan el carácter de contratistas o asignatarios en términos de la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos.
El ejercicio de las facultades de comprobación respecto a la obligación prevista en esta fracción solamente se podrá realizar por lo que hace a ejercicios terminados. La documentación e información a que se refiere esta fracción deberá registrarse en contabilidad, identificando en la misma el que se trata de operaciones con partes relacionadas.
(…)
XII. Tratándose de personas morales que celebren operaciones con partes relacionadas, éstas deberán determinar sus ingresos acumulables y sus deducciones autorizadas, considerando para esas operaciones los precios, montos de contraprestaciones o márgenes de utilidad que hubieran utilizado u obtenido con o entre partes independientes en operaciones comparables. Para estos efectos, aplicarán los métodos establecidos en el artículo 180 de esta Ley, en el orden establecido en el citado artículo.”
Al respecto, cabe destacar que esta obligación no aplica únicamente para la determinación de deducciones sino también a la acumulación de ingresos, por lo que esta obligación resulta clave para la determinación de la base para el pago de las contribuciones federales.
Asimismo, se debe destacar que los estudios de precio de transferencia son documentos de alta complejidad que requieren un debido sustento de sus determinaciones, pues de no satisfacer los requisitos de forma y fondo estos podrían ser fácilmente objetados por la autoridad fiscal en una revisión.
ETP y la Deducibilidad de operaciones.
Como se establece en el artículo previamente mencionado, los contribuyentes que realizan operaciones con partes relacionadas deben demostrar que las deducciones se efectuaron de acuerdo con los precios, montos de contraprestaciones o márgenes de utilidad, que hubieran utilizado u obtenido con o entre partes independientes en operaciones comparables, por lo cual, el contribuyente debe contar con la documentación comprobatoria con la que pueda amparar que el monto de la deducción se realizó conforme a precio de mercado.
Ahora bien, como se comentó previamente en la DIM se deben reportar las operaciones celebradas entre partes relacionadas, de ahí que esta declaración informativa y los estudios de precios de transferencia deben coincidir en cuanto a la información pues se deberá contar con un EPT conforme a las operaciones declaradas en la DIM.
Consecuencias de la falta EPT
El artículo 179, segundo párrafo, de la LISR establece la facultad que tiene la autoridad fiscal para determinar los ingresos acumulables y deducciones autorizadas cuando los contribuyentes no cumplan con la obligación de contar con el ETP, como se observa del precepto de cita:
“Artículo 179. (…)
En el caso contrario, las autoridades fiscales podrán determinar los ingresos acumulables y deducciones autorizadas de los contribuyentes, mediante la determinación del precio, monto de la contraprestación o margen de utilidad en operaciones celebradas entre partes relacionadas, considerando para esas operaciones los precios, montos de contraprestaciones o márgenes de utilidad que hubieran utilizado u obtenido partes independientes en operaciones comparables, ya sea que éstas sean con personas morales, residentes en el país o en el extranjero, personas físicas y establecimientos permanentes en el país de residentes en el extranjero, así como en el caso de las actividades realizadas a través de fideicomisos”
La autoridad fiscal cuenta con la facultad de determinar ajustes de precios de transferencia, los cuales incrementen los ingresos acumulables o reduzcan las deducciones autorizadas realizadas por el contribuyente, lo cual representa un riesgo para la determinación de la base gravable del contribuyente, generando la posibilidad de presentar una mayor carga fiscal, aunado a esto, la autoridad fiscal podrá determinar recargos y actualizaciones sobre las contribuciones omitidas con fundamento en el artículo 17-A y 21 del Código Fiscal de la Federación.
De lo anterior, se desprende que el cumplimiento en materia de precios de transferencia en México no es un mero trámite administrativo sino una obligación fundamental para determinar adecuadamente las contribuciones a cargo, pues la omisión del Anexo 9 de la DIM o la carencia de un EPT robusto no solo genera multas onerosas, pues pone en riesgo la deducibilidad de las operaciones o el cálculo de los ingresos acumulables de los contribuyentes, por lo tanto, se recomienda realizar una revisión anual de los contratos intercompañía y asegurar que el Estudio de Precios de Transferencia sea contemporáneo al cierre del ejercicio fiscal para evitar discrepancias durante una auditoría.