Recientemente han sido iniciados diversos Procedimientos Administrativos en Materia Aduanera, a importadores que realizan operaciones de comercio exterior al amparo del régimen de Recinto Fiscalizado Estratégico (RFE), ya que autoridades fiscales/aduaneras consideran que dichos importadores aplican una incorrecta fracción arancelaria.
Debemos recordar que el régimen de RFE permite introducir a territorio nacional mercancías por tiempo limitado, sin el pago de impuestos y sólo cumpliendo con las regulaciones y restricciones no arancelarias aplicables a este régimen para ser objeto de cualquiera de las actividades de manejo, almacenaje, custodia, venta, exhibición, distribución, elaboración, transformación y reparación; es decir, se trata de un régimen aduanero que incentiva el comercio exterior a través de la eliminación de cargas tributarias y administrativas, hasta en tanto se extrae la mercancía para que sea retornada o se le asigne otro régimen aduanero distinto al RFE.
Ahora bien, las mercancías que se destinan al régimen del RFE por un operador autorizado, para almacenarse, únicamente se pueden clasificar en la fracción arancelaria 9806.00.09, tal y como lo establece la regla complementaria 1ª, prevista en el artículo 2º de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y Exportación (LIGIE).
En ese sentido, las mercancías que son destinadas al régimen del RFE no pueden clasificarse de manera individual/particular (como en el caso de la importación definitiva), ya que, al haberse destinado al régimen de RFE, se consideran sometidas a una operación especial, tal y como lo establece la comentada regla complementaria 1ª, prevista en el artículo 2º de la LIGIE.
También es importante mencionar que las fracciones arancelarias 9806.00.09 y 9806.00.10, no solamente permiten insumos y materias primas que tengan por objetos formar parte de un proceso productivo, sino que, se establecen el almacenaje, consolidación, maquinaria, equipos etcétera, como se prevé en el numeral 135-B de la Ley Aduanera (LA).
En este sentido, la LIGIE ordena que las mercancías que se introducen al régimen de RFE bajo el amparo de la fracción arancelaria 9806.00.09, no sean exclusivamente para someterlas a procesos productivos de elaboración, transformación y reparación, como lo son insumos y materias primas, sino que, más allá de ello, también pueden ingresarse mercancías para ser objeto del resto de las actividades para las que se puede destinar mercancías al régimen de RFE, en términos del artículo 135-B, primer párrafo, de la LA.
Asimismo, una vez que las mercancías se extraen del régimen del RFE, es hasta ese momento en el que, conforme la regla 4.8.7. de las Reglas Generales de Comercio Exterior, se debe asignar en el pedimento de importación la fracción arancelaria que corresponda, distinta a las específicas para RFE, pero de ninguna manera se puede exigir clasificar individualmente la mercancía al introducirla al régimen de RFE.
No obstante, las autoridades fiscales/aduaneras sostienen una postura distinta al considerar que las mercancías que se destinen al régimen de RFE deben ser exclusivamente aquellas que se identifiquen como insumos, pasando por alto que el DECRETO por el que se modifica la Tarifa de la LIGIE publicado el 26 de diciembre de 2011 en el Diario Oficial de la Federación, no prohíbe que se utilice el régimen del RFE para introducir a territorio nacional productos terminados.
En COEL Abogados. S.C y COEF Contadores S.C. podemos ayudarte en caso de ser notificado sobre el inicio de un Procedimiento Administrativo en Materia Aduanera por la incorrecta aplicación del régimen de Recinto Fiscalizado Estratégico.