La Comisión Nacional de Inversión Extranjera publicó el pasado 25 de marzo de 2020 en el Diario Oficial de la Federación resolución general en la que establece el criterio para la aplicación del artículo 17 de la Ley de Inversión Extranjera, relativo al establecimiento de personas morales extranjeras en la República Mexicana.
El artículo 17 de la Ley en mención, establece la responsabilidad de las personas morales extranjeras que pretendan realizar habitualmente actos de comercio en el país de obtener autorización por la Secretaría de Economía.
Dado el crecimiento de la lista de países que han celebrado un tratado de libre comercio con México que contenga un capítulo de inversión, la Comisión Nacional de Inversión Extranjera consideró necesario actualizar el criterio establecido en el artículo 17 de la Ley.
Por lo cual, las personas morales extranjeras constituidas de conformidad con las leyes de los Estados Unidos de América, Canadá, República de Chile, República de Costa Rica, República de Colombia, República de Nicaragua, República de El Salvador, República de Guatemala, República de Honduras, República Oriental del Uruguay, Japón, República del Perú, República de Panamá, Australia, Nueva Zelanda, República de Singapur y la República Socialista de Vietnam, no están obligadas a obtener la autorización a que se refiere el artículo 17 de la Ley de Inversión Extranjera, siempre y cuando presenten, a través de su representante legal o apoderado, un escrito bajo protesta de decir verdad en el que declaren que:
I) Su contrato social y demás documentos constitutivos no son contrarios al orden público, debiendo proporcionar la actividad principal que pretenden realizar en el territorio nacional, misma que deberá adecuarse a lo previsto en la Ley de Inversión Extranjera;
II) Han sido constituidas de conformidad con las leyes de su país de origen;
III) En el caso de las personas a que se refiere la fracción I del artículo 17 de la Ley de Inversión Extranjera, que dichas personas se establecerán en la República o tendrán en ella alguna agencia o sucursal; debiendo proporcionar el domicilio correspondiente, y
IV) En el caso de las personas a que se refiere la fracción II del artículo 17 de la Ley
de Inversión Extranjera, que dichas personas tendrán representante domiciliado en el lugar donde van a operar, autorizado para responder de las obligaciones que contraigan, debiendo proporcionar el nombre y domicilio correspondientes.