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Cumplimiento extemporáneo en el pago de impuestos por causa de fuerza mayor COVID19

Cumplimiento extemporáneo en el pago de impuestos por causa de fuerza mayor COVID19

EMERGENCIA SANITARIA POR EL COVID-19, EN ESENCIA, SÍ CONSTITUYE SER UNA CAUSAL DE FUERZA MAYOR QUE DEBE PERMITIR AL CONTRIBUYENTE EL PAGO EXTEMPORÁNEO DE SUS IMPUESTOS SIN SER SUJETO A MULTAS NI RECARGOS.

 Como es bien sabido, el pasado 30 de marzo del 2020, tras una junta del Consejo de Salubridad General (CSG), se emitió el “Acuerdo por el que se declara como emergencia sanitaria por causa de fuerza mayor, a la epidemia de enfermedad generada por el virus SARS-CoV2 (COVID-19)”, así como también, la Secretaria de Salud emitió una serie de medidas denominadas “Acciones extraordinarias para atender la emergencia sanitaria”, entre las cuales destacan el cese de actividades de las empresas y el resguardo domiciliario en la mayor medida posible.

 

De los actos recién precisados, tenemos que el Gobierno Federal exhortó a los mexicanos para resguardarse en sus hogares y evitar la propagación del virus, al menos, hasta el 30 de abril de 2020. También, tenemos que se ordenó la suspensión inmediata de actividades no esenciales en los sectores público, privado y social, siendo consideradas como esenciales sólo aquellas relacionadas con los servicios médicos, la seguridad pública, programas sociales de gobierno, servicios indispensables como agua potable, energía eléctrica, transporte, gasolina, entre otras.

 

Ante estas medidas, es claro que muchas de las empresas en nuestro país verán reducidos sus ingresos, y muchos de los contribuyentes se cuestionan si podrán cumplir en tiempo con sus obligaciones fiscales (refiriéndonos al pago de sus impuestos), ya que, por actualizarse el día de hoy una causal de “fuerza mayor”, sería injusto que los gobernados fueren sancionados por no haber dado cumplimiento a una obligación que estaba fuera de sus posibilidades poder atender.

 

Del contenido del Código Fiscal de la Federación, así como de diversas tesis jurisdiccionales, nos es posible interpretar que, en el caso en concreto de esta emergencia sanitaria, los contribuyentes sí pueden ser sujetos a una prórroga en el pago de sus impuestos (sin multas ni recargos), por verse impedidos ante circunstancias de fuerza mayor.

 

Abordando el concepto de “fuerza mayor” (el cual comparte similitudes con la figura del “caso fortuito”), podemos advertir que, si bien es cierto que en el Código Civil Federal no detalla las definiciones de fuerza mayor o caso fortuito, de sus artículos 1847 y 2007, explícitamente se indica que, cuando se presenten estas circunstancias, un deudor estará exento del cumplimiento de alguna obligación, así como de la pena que le conllevaría dicho incumplimiento.

 

De manera que, aun cuando las normas de carácter civil en nuestro país sólo brindan conceptos explícitos y no concretos acerca de la fuerza mayor y el caso fortuito, podemos concluir en que ambas figuras constituyen acontecimientos ajenos a la voluntad de las personas que producen los mismos efectos, en tanto que impiden el cumplimiento de obligaciones y, en consecuencia, no pueden ser fuente de responsabilidad (incluso en casos que pueden ser previstos, pero que no se pueden evitar).

 

Ahora, si hubiera que situar nuestro caso concreto hacia una de las figuras, muchos podrían suponer que, por tratarse el COVID 19 de un patógeno viral (es decir, propio de la naturaleza), encuadraría en ser un caso fortuito; sin embargo, hay que tomar en consideración que la imposibilidad de los contribuyentes en pagar sus impuestos se debe principalmente a las medidas que ha tomado el Estado en limitar y suspender muchas de las actividades económicas de los gobernados, lo que se traduce en un hecho del hombre derivados de una orden o prohibición que emana de la autoridad pública, es decir, un caso de fuerza mayor.

 

Entrando al análisis en materia fiscal sobre un caso de fuerza mayor (mismo que, como se ha comentado en el párrafo que antecede, es el que se actualiza para el caso en concreto de esta emergencia sanitaria), encontramos que el artículo 73 del Código Fiscal de la Federación prevé lo siguiente: “No se impondrán multas cuando se cumplan en forma espontánea las obligaciones fiscales fuera de los plazos señalados por las disposiciones fiscales o cuando se haya incurrido en infracción a causa de fuerza mayor o de caso fortuito”.

 

De dicho artículo, tenemos que ante una causa de fuerza mayor se permite la exención de multas y recargos derivados de un cumplimiento extemporáneo de las obligaciones fiscales, resultando entonces justificado conforme a nuestra legislación fiscal que, ante esta pandemia, las empresas tengan la libertad de pagar sus impuestos cuando así se los permita su liquidez.

 

Esta imposibilidad de cumplir con el pago de sus impuestos en tiempo y forma resulta manifiesta, ya que, ante la suspensión de sus actividades económicas (al menos en su carácter presencial), se tiene como consecuencia que la empresa deje de percibir los mismos ingresos, y si a eso agregamos que la Ley Federal del Trabajo en sus artículos 42 Bis y 429 fracción IV la sujetan a seguir abonando salarios a sus trabajadores, es claro que hay un impacto directo a su flujo de efectivo, que aun ante la mejor disposición del contribuyente para solventar sus tributos, su margen de liquidez sencillamente no le respaldaría por causas completamente ajenas a su voluntad, ósea, la causa de fuerza mayor ya analizada.

 

También cabe señalar que una causa de fuerza mayor no se actualiza por igual para todas las obligaciones fiscales, ya que, por ejemplo, refiriéndonos a las obligaciones de carácter formal (como la declaración de impuestos), éstas no se ven imposibilitadas de presentarse vía electrónica ante las medidas adoptadas por esta pandemia; pero refiriéndonos a las obligaciones sustantivas (como el pago de los impuestos), estas sí que se ven comprometidas a consecuencia de las medidas implementadas por el Estado, y ajenas a la responsabilidad del contribuyente, pues como ya se dijo, este solo resiente en su flujo de efectivo y su capacidad contributiva las circunstancias que se generaron a raíz de la suspensión o limitación de sus actividades económicas.

 

Es por estos motivos que, concluimos, la emergencia sanitaria y las medidas implementadas por el Estado para hacer frente al COVID-19 sí constituyen ser una causal de fuerza mayor para permitir al contribuyente el pago de sus impuestos de forma extemporánea (cuando su flujo de efectivo así se lo posibilite) sin ser sujeto a multas ni recargos, ya que, como bien señala un principio general del derecho, bajo ninguna circunstancia, se podría obligar o condenar a un gobernado por no atender a una obligación que no le resulte posible de cumplir.

 

Lic. César Ugarte Piña

Director de Litigio Fiscal y Administrativo COEL ABOGADOS.

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