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Abusiva cancelación de sellos digitales (CSD)

Abusiva cancelación de sellos digitales (CSD)

Hoy en día es muy común por parte de la autoridad fiscal dejar sin efectos el Certificado de Sello Digital (CSD) como medida de presión hacia los contribuyentes que se encuentren sometidos a algún proceso de facultades de comprobación, cuando considera que no le ha sido proporcionada la información y documentación requerida por ella.

Para efectos de lo anterior, la autoridad fiscal se apoya en la fracción X, inciso d, del artículo 17-H, del Código Fiscal de la Federación. Fundamento legal que no tiene ninguna razón de ser, pues el hecho es que se trata de contribuyentes sujetos a facultades de comprobación a quienes le aplica el inciso c), fracción X del mismo artículo.

Como se ve, la autoridad revisora aplica indebidamente el inciso d), pues al ejercer facultades de comprobación y sancionar con dejar sin efectos el certificado digital, la autoridad fiscal se fundamenta indebidamente en el artículo anteriormente citado, donde no se actualiza ninguno de los supuestos previstos en este precepto legal y desconociendo lo dispuesto por el inciso c) del propio artículo y fracción.

Es de suma importancia, observar que en nuestro caso, el contribuyente se encuentra sujeto a facultades de comprobación, por tanto es el artículo 17-H, fracción X, inciso c), del Código en el que señala en forma limitativa los supuestos en los que la autoridad fiscal podrá dejar sin efectos el CSD. 

Del inciso y fracción del precepto señalado se desprende que para que las autoridades fiscales dentro del ejercicio de sus facultades de comprobación puedan dejar sin efectos el CSD, forzosamente deben actualizarse los supuestos normativos señalados en el mismo.

Conforme a lo anterior, para que las autoridades fiscales en el ejercicio de sus facultades de comprobación, procedan a dejar sin efectos el CSD, no pueden actualizarse ninguna de las causales que prevé el inciso d), fracción X. Toda vez que los incisos c) y d) son excluyentes entre sí, porque la autoridad puede proceder a dicha cancelación cuando detecte las infracciones previstas en el inciso d), referidos en los artículos 79, 81 y 83 del CFF, sin necesidad de ejercer las facultades de comprobación, mientras que para cancelarlos conforme al inciso c), es necesario que se encuentre realizando éstas.

Por otro lado, se advierte que la Comisión de Hacienda y Crédito Público, en su dictamen con proyecto de decreto por el que se crea la reforma fiscal de 2014, expresamente excluyó como supuestos para dejar sin efectos el CSD o firma electrónica, el que al ejercerse las facultades de comprobación, los contribuyentes no pongan a disposición de la autoridad o no presenten su contabilidad, argumentando que tales supuestos no ameritaban esa consecuencia jurídica.

Finalmente, el oficio mediante el que se notifica a los contribuyentes la cancelación del CSD debe estar debidamente fundado y motivado, situación que no se cumple, toda vez que como se menciona, la autoridad durante el ejercicio de sus facultades de comprobación procede a la cancelación del CSD sin actualizarse ninguno de los supuestos en el artículo 17-H, fracción X, inciso c) del CFF.

Efectivamente, cuando la autoridad ha ejercido facultades de comprobación al contribuyente, por disposición expresa del texto legal, 17-h, fracción X, inciso c, solo podrá cancelar los sellos en los siguientes supuestos: I. no lo pueda localizar, II) Desaparezca durante el procedimiento, o III. Tenga conocimiento de que los comprobantes fiscales emitidos se utilizaron para amparar operaciones inexistentes.

Así pues, es infundado y abusivo el proceder de la autoridad fiscal en estos supuestos.

 

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