Al margen de la actual pandemia que azota económica y socialmente nuestro país, muchas de las costumbres, hábitos y estilos de vía han ido adaptándose a nuestras necesidades y modelos de vida.
Las aplicaciones y plataformas digitales, en especial los servicios de entrega de bienes y comida se han visto muy demandados en estos últimos meses en virtud de la necesidad de mantener a la población en una necesaria aplicación del aislamiento social.
De esta forma, nace el nuevo régimen fiscal para aquellos que obtengan ingresos por medio de plataformas digitales.
Ahora bien, hay que tener claro que un régimen fiscal es el conjunto de leyes y normas que rigen la situación tributaria de personas físicas y personas morales al momento de registrarse en el SAT (Servicio de Administración Tributaria).
Por lo tanto, esta institución establece cuáles son los derechos y obligaciones a cumplir según la actividad económica de la empresa.
El pasado 31 de octubre del año 2019, el Congreso de la Unión aprobó la reforma fiscal para el año 2020, en la cual se destaca una reforma al Capitulo “II” de la Ley de ISR, esto al añadírsele una “Sección III”, la cual establece el régimen bajo el cual de manera específica deberán tributar todas las personas físicas que lleven a cabo actividades empresariales o profesionales a través de plataformas de tecnología o actúen como intermediarios en ellas.
La resolución a través de la cual se dio a conocer esta modificación nos establece dentro de a Ley del Impuesto Sobre la Renta, lo siguiente:
“Artículo 113-A. Están obligados al pago del impuesto establecido en esta Sección, los contribuyentes personas físicas con actividades empresariales que enajenen bienes o presten servicios a través de Internet, mediante plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas y similares que presten los servicios a que se refiere la fracción II del artículo 18-B de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, por los ingresos que generen a través de los citados medios por la realización de las actividades mencionadas, incluidos aquellos pagos que reciban por cualquier concepto adicional a través de los mismo.”
De manera general, este nuevo régimen fiscal será aplicable a todas las plataformas digitales, dentro de las que destacan entre ellas las que brinden servicios de:
- Descarga de imágenes, películas y textos
- Streaming de video, audio y música
- Juegos multimedia, incluyendo juegos de azar y ambientes multijugador
- Obtención de tonos móviles
- Información del tráfico, pronósticos meteorológicos y estadísticas
- Clubes en línea y páginas de citas
- Enseñanza a distancia
- Ejercicio
- Intermediación con terceros que presten servicios u ofrezcan productos.
*Cabe destacar que no están incluidas aquellas de descarga o acceso a libros, periódicos y revistas electrónicos.
La reforma, asimismo, establece las bases gravables y las tasas bajo las cuales los contribuyentes tendrán que enterar sus impuestos y estas se encuentran diferenciadas de manera muy general, dependiendo del tipo de servicio que se presta. Esas clasificaciones junto con sus tasas son:
- Servicios de transporte terrestre de pasajeros o de bienes una tasa entre el 2 y el 8 por ciento mensual.
- Servicios de hospedaje, una tasa entre el 2 y el 10 por ciento mensual.
- Enajenación de bienes y prestación de servicios, una tasa del .4 al 5.4 por ciento mensual.
Aunado a lo anterior, cabe mencionar que la multicitada reforma, otorga la posibilidad de que los contribuyentes puedan optar por considerar como pago definitivo las retenciones del impuesto mensual causado por esos conceptos, siempre y cuando se cumpla lo siguiente;
- Cuando únicamente obtengan ingresos a los que nos hemos venido refiriendo en el presente de esta Ley, que en el ejercicio inmediato anterior no hayan excedido de la cantidad de trescientos mil pesos.
*Las personas físicas que inicien actividades podrán optar por considerar como pago definitivo la retención cuando estimen que sus ingresos del ejercicio no excederán del límite mencionado. “
- Tratándose de las personas físicas a que se refiere la fracción anterior que además obtengan ingresos por sueldos y salarios y los provenientes del cobro de intereses.
Si se desea hacer uso de esa modalidad, esas personas físicas tendrán que atenerse a las siguientes disposiciones:
- a) No podrán hacer las deducciones que correspondan por las actividades realizadas a través de las plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas y similares a que se refiere el artículo anterior, respecto del impuesto calculado con las tasas previstas en esta Sección.
- b) Deberán conservar el comprobante fiscal digital por Internet que les proporcione la plataforma tecnológica, aplicaciones informáticas y similares.
- c) Deberán expedir comprobantes fiscales que acrediten los ingresos que perciban, en aquellos casos en que la prestación de servicios o la enajenación de bienes se realice de manera independiente a través de las plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas y similares.
- d) Deberán presentar ante el Servicio de Administración Tributaria un aviso a través del cual soliciten que le sea aplicado lo dispuesto anteriormente.
(Una vez que se les autorice lo anterior, deberán continuar por un mínimo de 5 años bajo esta modalidad).
Aunado a lo anterior, una de las obligaciones de los contribuyentes a los que rige esa sección III, tendrán como obligación el proporcionar la información relativa a lo previsto en el articulo 18-J fracción III de a Ley del IVA, la cual comprende:
- a) Nombre completo o razón social.
- b) Clave en el registro federal de contribuyentes.
- c) Clave única de registro de población.
- d) Domicilio fiscal.
- e) Institución financiera y clave interbancaria estandarizada en la cual se reciben los depósitos de los pagos.
- f) Monto de las operaciones celebradas con su intermediación durante el período de que se trate, por cada enajenante de bienes, prestador de servicios u otorgante del uso o goce temporal de bienes.
- g) Tratándose de servicios de hospedaje, la dirección del inmueble.
Cabe destacar que en caso de incumplir con el inciso b de esa disposición conllevará a que se deberá retener por parte de la persona moral, el impuesto que corresponda por los ingresos a que se refiere el artículo 113-A de esta Ley, aplicando la tasa del 20% sobre los ingresos referidos.
Por último, la reforma de igual manera establece una serie de obligaciones para aquellas personas morales que administran dichas aplicaciones o plataformas digitales, entre las que destacan:
- Inscribirse en el Registro Federal de Contribuyentes ante el SAT.
- Proporcionar comprobantes fiscales a las personas que les retuvo el ISR, señalando el monto del pago y el impuesto retenido.
- Deberá pagar el ISR que retuvo mediante declaración a presentar el día 17 de cada mes.
- Ofertar y cobrar en el precio de sus servicios el IVA.
- Proveer información al SAT sobre el número de operaciones realizadas y el registro actualizado de clientes en el país.
- Calcular, retener y enterar mensualmente el IVA correspondiente a las importaciones de contenido digital que se realicen en el mes de que se trate.
- Designar ante el SAT un representante legal y un domicilio para efectos de notificación y vigilancia del cumplimiento de las obligaciones.
Pero ¿cuáles son las consecuencias del incumplimiento de las obligaciones para quienes facilitan las plataformas digitales?
La SHCP propone que cuando este tipo de contribuyentes, ya sean residentes en México o en el extranjero, no cumplan con las obligaciones antes señaladas, se bloqueará temporalmente la conexión que dicho contribuyente tenga con los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones en México, previa notificación y Derecho de audiencia que les sea otorgada, en caso de que cumplan con sus obligaciones, se levantará dicho bloqueo.
Es importante señalar que las disposiciones antes señaladas, serán obligatorias a partir del 1 de junio de 2020.
Rodrigo Murillo,
Abogado