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La responsabilidad patrimonial del Estado en México: principales consideraciones.

La responsabilidad patrimonial del Estado en México: principales consideraciones.

El párrafo segundo del artículo 113 de la Constitución General de la República, adición al texto constitucional establece que la responsabilidad del Estado por los daños que, con motivo de su actividad administrativa irregular, cause en los bienes o derechos de los particulares, será objetiva y directa.

Los particulares tendrán derecho a una indemnización conforme a las bases, límites y procedimientos que establezcan las leyes. Así como lo fija la Ley Reglamentaria del texto constitucional, es decir, la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, en su artículo 1º, misma que nos establece:

“Artículo 1º.- La presente Ley es reglamentaria del segundo párrafo del artículo 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y sus disposiciones son de orden público e interés general; tiene por objeto fijar las bases y procedimientos para reconocer el derecho a la indemnización a quienes, sin obligación jurídica de soportarlo, sufran daños en cualquiera de sus bienes y derechos como consecuencia de la actividad administrativa irregular del Estado.

Uno de los elemento importante para la acreditación de la Responsabilidad Patrimonial del Estado es la existencia del nexo causal, ya que los elementos que deben concurrir para su procedencia son:

– La existencia de una lesión a los administrados en sus bienes y derechos.

– Que esa lesión sea imputable a algún ente público con motivo de la realización de la actividad administrativa irregular.

– Que exista relación causal entre el hecho imputado al ente público y el daño efectivamente producido

Es necesario tener presente el contenido del artículo 30 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, que expresamente señala que:  “en el supuesto de que las reclamaciones deriven de hechos o actos dañosos producidos como consecuencia de una concesión de servicio público por parte de la Administración Pública Federal, y las lesiones patrimoniales hayan tenido como causa una determinación del concesionante que sea de ineludible cumplimiento para el concesionario, el Estado responderá directamente de tal forma que los concesionarios tendrán la obligación de contratar seguros u otorgar garantías a favor del concesionante, para el caso de que la lesión reclamada haya sido ocasionada por la actividad del concesionario y no se derive de una determinación del concesionante.”

Tiene aplicación la concurrencia de causas por la participación de un tercero, en los casos de inactividad administrativa, siempre y cuando la causa imputada al órgano administrativo responsable sea básica en la generación del daño, consideración que se comparte en esos términos por el suscrito, pues precisamente la inactividad que se produce por una omisión o un no hacer por parte de la administración, consistente en no inspeccionar, o vigilar que se cumplan a cabalidad las obligaciones derivadas de la concesión y la debida prestación del servicio.

En la falta o falla del servicio público, se ha buscado elaborar una clasificación de los elementos constitutivos de la misma, atendiendo a la naturaleza de los actos que la constituyen, existen cuatro formas principales en que esta falla se puede presentar:

  • Cuando proviene de una acción, esto es, como consecuencia de una actividad material que se puede concretar en la realización de un hecho positivo o de una operación administrativa que, mal o defectuosamente planeado o ejecutado, puede derivar en el mal funcionamiento del servicio.
  • Cuando proviene de una omisión, es decir, de un hecho negativo consistente en un no hacer, en la falta de intervención, en la inejecución de ciertas obligaciones.
  • Cuando el servicio funcionó tardíamente, pues hay casos en los que el servicio funciona en forma correcta y adecuada, pero inoportuna, lo que deriva en una responsabilidad por lentitud administrativa, ya que el Estado está obligado a actuar con diligencia y rapidez.
  • Cuando el servicio no se prestó o no funcionó, caso en el que la responsabilidad se manifiesta de manera más clara, pues hay una falta del servicio.

 

La Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial ha establecido que para cuantificar el monto de la indemnización y su cumplimiento la indemnización por responsabilidad patrimonial deberá de cubrir íntegramente el daño causado, incluyendo el daño material y personal. Sin embargo, existen bases y modalidades para que éste sea cubierto; el propio artículo 11 de la ley señala:

“ARTÍCULO 11.- La indemnización por Responsabilidad Patrimonial del Estado derivada de la actividad administrativa irregular, deberá pagarse al reclamante de acuerdo con las modalidades que establece esta Ley y las bases siguientes:

  1. a) Deberá pagarse en moneda nacional;
  2. b) Podrá convenirse su pago en especie;
  3. c) La cuantificación de la indemnización se calculará de acuerdo con la fecha en que la lesión efectivamente se produjo o la fecha en que haya cesado cuando sea de carácter continuo;
  4. d) En todo caso deberá actualizarse la cantidad a indemnizar al tiempo en que haya de efectuarse el cumplimiento de la resolución por la que se resuelve y ordena el pago de la indemnización;
  5. e) En caso de retraso en el cumplimiento del pago de la indemnización procederá la actualización de conformidad con lo dispuesto en el Código Fiscal de la Federación,
  6. f) Los entes públicos federales podrán cubrir el monto de la indemnización mediante parcialidades en ejercicios fiscales subsecuentes, realizando una proyección de los pagos de acuerdo con lo siguiente:
  7. Los diversos compromisos programados de ejercicios fiscales anteriores y los que previsiblemente se presentarán en el ejercicio de que se trate;
  8. El monto de los recursos presupuestados o asignados en los cinco ejercicios fiscales previos al inicio del pago en parcialidades, para cubrir la Responsabilidad Patrimonial del Estado por la actividad administrativa irregular impuestas por autoridad competente.
  9. Los recursos que previsiblemente serán aprobados y asignados en el rubro correspondiente a este tipo de obligaciones en los ejercicios fiscales subsecuentes con base en los antecedentes referidos en el numeral anterior y el comportamiento del ingreso-gasto.

 

Lic. Luis Ruiz,

Abogado.

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