De conformidad con el artículo 151 del Código Fiscal de la Federación, para que un crédito fiscal sea exigible, la autoridad requiere al deudor el pago y, en caso de que haberlo realizado, la autoridad fiscal procederá a embargar los bienes suficientes para rematarlos, enajenarlos fuera de subasta o adjudicarlos en favor del fisco.
Ahora bien, si se ha sido notificado de un crédito fiscal, en el se dan a conocer que tipo de adeudo tiene, sus causas de origen, la autoridad que lo emite, el fundamento legal y el monto adeudado, cuenta con un plazo de 45 días después de que le fue notificado el requerimiento de pago de un crédito fiscal, lo cual, al no efectuarse, el SAT iniciará un procedimiento administrativo de ejecución para cobrar el crédito fiscal pendiente.
Luego de que se determine que un contribuyente tiene firme un crédito fiscal existen varias opciones: impugnarlo, pagarlo o garantizarlo.
Si usted paga dentro del plazo que el SAT le otorga, además de descartar la posibilidad de que le embarguen sus bienes o cuentas bancarias, se evitará todas las molestias que le puede ocasionar, ya que, en caso de no pagar, el SAT inicia el Procedimiento Administrativo de Ejecución (PAE).
El Procedimiento Administrativo de Ejecución, conocido como PAE es el mecanismo con el que cuentan las autoridades fiscales (SAT, IMSS, INFONAVIT, entre otras), para exigir a los contribuyentes el pago de los créditos fiscales a su cargo que no hubieren sido cubiertos o garantizados dentro de los plazos que disponen las leyes fiscales.
Así, para impugnar un crédito fiscal, las leyes le otorgan la posibilidad de impugnar el crédito fiscal, para ello, puede hacer uso de dos medios de defensa que son:
- Recurso de Revocación
- Juicio Contencioso Administrativo
Estos medios de defensa los puede utilizar dentro de los 45 días siguientes a la notificación del crédito fiscal o dentro del plazo otorgado para cada caso en particular.
Para interponer el Juicio Contencioso Administrativo se requiere que Usted garantice el interés fiscal, esto significa que debe ofrecer a la autoridad fiscal, alguna forma de garantía: Depósito en dinero, Prenda o Hipoteca, Obligación solidaria de un tercero, Embargo en la vía administrativa, o la Cartera de créditos del propio contribuyente. La garantía tiene como objetivo que en caso de que Usted pierda el juicio, y opte por no pagar, el SAT pueda hacer efectiva la propia garantía, la cual debe ser suficiente para cubrir el adeudo, más actualización, recargos y gastos de ejecución, que en su caso lleguen a generarse por el transcurso del tiempo, desde que se interpuso el medio de defensa hasta que el mismo haya sido resuelto.
Ahora bien, una vez que venció el término de 45 días hábiles para pagar, impugnar o garantizar el crédito fiscal, y no se llevó a cabo ninguna de dichas acciones, el SAT procede a exigir el cobro forzoso del crédito fiscal a través del Procedimiento Administrativo de Ejecución, con el objetivo de recuperar los créditos fiscales a favor del Fisco Federal.
Los pasos de este procedimiento son (Artículo 145 Código Fiscal de la Federación):
- Mandamiento de ejecución, es un oficio fundado y motivado, que expide el Administrador Local de Recaudación, en el cual ordena que se proceda a requerir de pago al contribuyente deudor del importe del crédito fiscal actualizado a la fecha de emisión del Mandamiento de Ejecución; designando en el propio oficio al personal del SAT (ejecutor) que acudirá al domicilio del deudor a exigir el pago del crédito.
- Requerimiento de pago, es la diligencia que lleva a cabo el ejecutor designado por parte del SAT, que consiste en presentarse en el domicilio del deudor, a hacerle entrega del Mandamiento de Ejecución, y requiriéndole que, en el mismo acto, demuestre si el pago del crédito fiscal ya fue realizado; y que, en caso contrario, procederá a embargar bienes suficientes para cubrir el crédito fiscal actualizado. El ejecutor levanta un “acta de requerimiento de pago”, haciendo constar la entrega al contribuyente del Mandamiento de ejecución.
- Embargo, es el acto de la autoridad que tiene por objeto la recuperación de los créditos fiscales, mediante el secuestro o aseguramiento de bienes propiedad del contribuyente o deudor, para en su caso, rematarlos, o adjudicarlos a favor del fisco.
- Determinación del valor de los bienes embargados, antes del remate de bienes, es necesario, fijar el valor de los bienes embargados que servirá de base para la enajenación, este paso se realiza dependiendo del tipo de bien embargado:
- Bienes muebles. El ejecutor le otorga al contribuyente deudor, en la propia acta de embargo, un plazo de 6 días hábiles para que se presente en las oficinas de la autoridad, a fin de que de común acuerdo fijen el valor de los bienes que servirá de base para el remate. A falta de acuerdo, la autoridad practicará avaluó pericial.
- Bienes inmuebles. En este caso el valor del bien será el de avalúo.
- Negociaciones. El valor del bien será el de avalúo pericial.
- Convocatoria para remate, una vez que haya quedado firme el avalúo, y por lo menos 10 días antes del periodo del remate, se publicará la convocatoria. Esto se hace fijándola en lugar visible de las oficinas de la autoridad, en algún otro sitio público y, además, en la página electrónica del SAT, en la cual se podrá consultar los bienes objeto de remate, el valor que servirá de base para la enajenación y los requisitos que deben cumplir los interesados para participar en la subasta pública.
- Remate, es el acto por el que el SAT enajena en subasta pública o fuera de subasta, los bienes embargados para obtener, como producto de su venta, los ingresos necesarios para cubrir el crédito fiscal y sus accesorios.
- Adjudicación, los bienes se entregarán en propiedad, libres de gravámenes, al mejor postor, una vez que haya entregado el total del importe ofrecido por el bien. El contribuyente deudor deberá facturar o escriturar la enajenación, con los requisitos fiscales aplicables, pero si no lo hace, el SAT emitirá el documento correspondiente.
- Aplicación del producto del remate, el producto obtenido del remate, enajenación o adjudicación de los bienes al Fisco se deberá aplicar primero a los créditos más antiguos, y primero a los accesorios, antes que a la suerte principal.
Asimismo, existen dos tipos de embargo, el coactivo y el precautorio. El primero de estos se refiere a los casos en los que la autoridad fiscal realiza el embargo para exigir el pago de un crédito fiscal que ya este firme, es decir, que ya vencieron los plazos del pago para impugnarlo.
Ahora bien, el embargo precautorio se puede ejercitar cuando el contribuyente cambia su domicilio fiscal, después de que se determinó la existencia de un crédito fiscal, sin dar aviso a la autoridad fiscal.
El correcto asesoramiento en la atención de este tipo de conflictos contra la autoridad, garantiza una afectación mínima en la esfera jurídica de los contribuyentes sujeto a las facultades de comprobación de la autoridad y sus bienes.