Como es bien sabido, el pasado primero de agosto entró en vigor el capítulo 2.6 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2019, el cual contiene todas las nuevas disposiciones regulatorias en torno a los controles volumétricos aplicables a hidrocarburos y petrolíferos.
Para estas nuevas reglas fiscales, el Servicio de Administración Tributaria ha incorporado como sujetos obligados a la instalación y adquisición de estos equipos informáticos a todas aquellas personas físicas y morales que fabriquen, produzcan, procesen, transporten, almacenen o distribuyan hidrocarburos y petrolíferos; lo que quiere decir que, de ahora en adelante, el deber de contar con estos dispositivos ya no será exclusivo para los contribuyentes cuyo objeto es la enajenación de estos compuestos, como el caso de los expendios de combustible alrededor de la República.
Aunado a lo anterior, esta normatividad establece lineamientos específicos para la operación de los controles volumétricos. ¿Qué lineamientos? por ejemplo, que los equipos y sistemas informáticos se deberán contratar forzosamente con los proveedores que para ello autorice el Servicio de Administración Tributaria, así como también, la contratación de los servicios de emisión sobre la dictaminación del tipo de hidrocarburo o petrolífero, y la contratación de los servicios de verificación de la correcta operación y funcionamiento de los equipos informáticos; ambos también con algún proveedor previamente autorizado por el Servicio de Administración Tributaria.
¿Ilógico no?, pues para que un proveedor de dichos programas esté en posibilidad de obtener su autorización, antes habría de acreditar ante el Servicio de Administración Tributaria que su sistema informático es capaz de generar, recopilar, almacenar y procesar los registros de los volúmenes de las operaciones, así como también, de la existencia y la determinación del tipo de hidrocarburo o petrolífero del que se trate (como así lo ordena la regla 2.6.1.3.). De ahí que parezca un tanto absurdo que, habiendo instalado un adquiriente su equipo para llevar controles volumétricos por medio de un proveedor autorizado, se vea también en la necesidad de contratar (con otros dos proveedores) de los servicios para determinar si efectivamente, su programa informático identifica y opera correctamente con los hidrocarburos o petrolíferos a controlar; pues en teoría, esto ya debió de ser objeto de revisión por parte del Servicio de Administración Tributaria al conceder las autorizaciones de los programas informáticos a comerciar.
Enfocándonos entonces con los transportistas de hidrocarburos o petrolíferos, hay que señalar que estos han venido operando en los últimos años bajo las instrucciones emitidas por la Comisión Reguladora de Energía en sus “Disposiciones administrativas de carácter general en materia de medición aplicables a la actividad de transporte por ducto de hidrocarburos, petrolíferos y petroquímicos”, o dicho en otras palabras, basta con afirmar que los transportistas de estos materiales ya cuentan con un sistema de medición integrado a su operación, pues de lo contrario, no habrían obtenido el permiso de la Comisión Reguladora de Energía para ejercer su actividad de traslado.
De manera que, tomando en consideración que los transportistas involucrados ya tienen instalado un instrumento de medición acorde a las especificaciones de la Comisión Reguladora de Energía, y por otra parte, que los expendios de combustibles deberán de cambiar sus programas de controles volumétricos por unos autorizados por el Servicio de Administración Tributaria, los cuales serán capaces de arrojar de manera precisa las cantidades de hidrocarburos o petrolíferos que se adquieren o se enajenan, resulta inevitable cuestionarnos: ¿es realmente necesaria la instalación de estos nuevos programas informáticos también para los transportistas?
Lo que sí podemos afirmar, es que estas nuevas disposiciones fueron orquestadas estratégicamente desde el Ejecutivo Federal, pues desde el año pasado, se procedió a reformar el artículo 28 del Código Fiscal de la Federación, ello con el fin de incorporar como sujetos obligados a llevar controles volumétricos a prácticamente todo aquel que tenga contacto con hidrocarburos o petrolíferos. Siendo ahora que, habiendo publicado el Servicio de Administración Tributaria sus reglas para la implementación de los nuevos controles volumétricos, esta medida política se encuentra firmemente escalonada y robustecida por ambos frentes normativos; contrario por ejemplo, a cuando la Secretaría de Hacienda decretó la eliminación de la compensación universal en la Ley de Ingresos de la Federación vigente, lo que provocó una antinomia en relación con el artículo 23 del Código Fiscal de la Federación, el cual no había sido reformado y seguía permitiendo la aplicación de dicha figura.
Retomando el caso en concreto de los transportistas, cabe mencionar que este sector recién se vio perjudicado al impedírseles el uso mensual de la acreditación de sus estímulos por concepto de diésel y cuotas de autopistas federales (precisamente por la Ley de Ingresos de la Federación vigente que les comentaba), y, por si fuera poco, al tener que considerar el acumulado de estos estímulos como ingresos acumulables al final del ejercicio.
En esas circunstancias, muchos transportistas se verán orillados a recurrir al juicio de amparo, y en los que será interesante observar el criterio asumido por los Juzgados de Distrito, pues si bien es cierto que la Primera y Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación han sostenido que la obligación de llevar controles volumétricos es constitucional, así como que no es procedente su suspensión (tras cientos de impugnaciones en el año 2004, cuando se implementó por primera vez dicha medida en el Código Fiscal de la Federación), también lo es que esos criterios de Jurisprudencia de ninguna manera pueden ser aplicables para el caso de los transportistas de hidrocarburos y petrolíferos, pues absolutamente todas las tesis en comento versan sobre aquellos sujetos que enajenan gasolina, diésel, gas natural o licuado de petróleo para combustión automotriz; es decir, en un plano de legalidad distinto al de los transportistas, quienes no enajenan con estos compuestos.
Personalmente, he de opinar que estas nuevas disposiciones no me parecen constitucionales hacia los transportistas de hidrocarburos o petrolíferos, ello en razón a que ubicarlos bajo las mismas hipótesis y obligaciones normativas que aquellos sujetos cuya actividad es la enajenación, de ninguna manera podría tener por satisfechos los principios de equidad, igualdad y proporcionalidad, ya que, contrario a los derechos fundamentales protegidos por nuestra Carta Magna, se están tratando igual a los desiguales.
Insistiendo entonces con el hecho de que los transportistas de hidrocarburos o petrolíferos y las estaciones de servicio no se encuentran en situaciones análogas que sean susceptibles de regularse bajo los mismos lineamientos, quedará al arbitrio de nuestros máximos tribunales el definir si efectivamente, los controles volumétricos son necesarios también para los transportistas, atendiendo por supuesto a los gastos que ello conllevaría y las excesivas infracciones que se les impondrían ante cualquier inconsistencia; y además, los Juzgadores deberán partir del supuesto consistente en que, habiendo instalado las estaciones de servicio los nuevos programas de controles volumétricos, sería redundante que los sistemas de su transporte cuenten también con este, pues en teoría, con el programa informático de las estaciones debería bastar para arrojar con precisión los volúmenes y las cantidades que se adquieren y se despachan de manera diaria, sin mencionar que asimismo, los que enajenen hidrocarburos o petrolíferos estarán obligados a facturar venta por venta, dejando por todo esto un margen prácticamente nulo para que la evasión fiscal se origine en el transporte de éstos.
César Ugarte
COEL ABOGADOS